miércoles, 2 de diciembre de 2015

Causas agravantes de las penas en materia de hurto


En la mañana de hoy "Notas de Salinas" publicó un parte policial que hacía referencia a un procesamiento sin prisión de una persona por un delito de "Hurto especialmente agravado". Muchos de nuestros lectores nos preguntaron sobre este delito. Y como era posible que fuera sin prisión..




El delito de hurto consiste en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena que, a diferencia del robo, es realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas. El procesamiento sin prisión es un tema un tanto más complejo que analizaremos a la brevedad. En cuanto a las circunstancias agravantes del hurto están definidas por la ley 17.931 que exponemos a continuación:

Ley Nº 17.931

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LAS PENAS EN MATERIA DE HURTO

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO PENAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal, con la redacción dada por los artículos 65 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000; 18 de la Ley Nº 17.726, de 26 de diciembre de 2003 y 16 de la Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 341. (Circunstancias agravantes).- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:
1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.
2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos.
3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo.
4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado.
5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte,durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas.
6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo
secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de
utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.
7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores".
 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de diciembre de 2005.
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...

No hay comentarios:

Publicar un comentario